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Declaración sobre los derechos de las mujeres basados en el sexo

Sobre la reafirmación de los derechos de las mujeres basados en el sexo, entre ellos los derechos de la mujer a la integridad física y reproductiva, y la eliminación de todas las formas de discriminación de mujeres y niñas que son resultado de la sustitución de la categoría de sexo por la de “identidad de género”, de la maternidad “subrogada” y de otras prácticas afines.

Índice

Introducción

Esta Declaración reafirma los derechos de las mujeres basados en el sexo que están fijados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 (CEDAW), ampliada en las Recomendaciones Generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer y adoptada por la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 (DEVAW), entre otras.

El artículo 1 de la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

El sexo es definido por las Naciones Unidas como “las características físicas y biológicas que distinguen a hombres y mujeres” (Glosario de Igualdad de Género, ONU Mujeres).

La CEDAW asigna a los Estados Parte la obligación de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (art.2 (f)), y a tomar, en todos los campos, “todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (artículo 3).

En la esfera de los derechos humanos se ha entendido desde hace mucho tiempo que los roles sexuales estereotipados de hombres y mujeres son un aspecto fundamental de la desigualdad de la mujer y deben eliminarse.

El artículo 5 de la CEDAW declara:

“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

(a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

El género hace referencia a “los roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para hombres y mujeres (…). Estos atributos, oportunidades y relaciones son construidos socialmente y aprendidos a través del proceso de socialización” (Glosario de Igualdad de Género, ONU Mujeres).

Los recientes cambios en documentos, estrategias y acciones de Naciones Unidas que reemplazan las referencias de la categoría de sexo, que es biológica, por el lenguaje de “género”, que se refiere a los roles sexuales estereotipados, han generado una confusión que a la larga pone en peligro la protección de los derechos humanos de las mujeres.

La confusión entre sexo y “género” ha contribuido a la creciente aceptación de la idea de “identidades de género” innatas y ha llevado al fomento de un derecho de protección de estas “identidades” que al final lleva a la erosión de los logros alcanzados por las mujeres durante décadas. Los derechos de las mujeres, que se han alcanzado sobre la base del sexo, ahora están siendo socavados por la introducción en los documentos internacionales de conceptos como “identidad de género” y “orientaciones sexuales e identidades de género (OSIG).”

Los derechos a la orientación sexual son necesarios para eliminar la discriminación contra quienes sienten atracción sexual por personas del mismo sexo. Los derechos relacionados con la orientación sexual son compatibles con los derechos de las mujeres basados en el sexo y son necesarios para que las lesbianas, cuya orientación sexual se dirige a otras mujeres, puedan ejercer plenamente sus derechos basados en el sexo.

Sin embargo, el concepto de “identidad de género” hace que los estereotipos construidos socialmente, que organizan y mantienen la desigualdad de las mujeres, se conviertan en condiciones esenciales e innatas, socavando de este modo los derechos de las mujeres basados en el sexo.

Por ejemplo, los Principios de Yogyakarta determinan que:

“La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría entrañar la modificación de la apariencia o funciones corporales a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los amaneramientos” (Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, marzo de 2007).

El derecho de las personas a vestirse y presentarse como deseen es compatible con los derechos de las mujeres basados en el sexo.

Sin embargo, el concepto de “identidad de género” ha permitido a los hombres que declaran tener una “identidad de género” femenina afirmar, en la ley, en las políticas y en la práctica, que son miembros de la categoría de mujer, que es una categoría basada en el sexo.

La Recomendación General núm. 35 del Comité CEDAW establece:

“En la recomendación general núm. 28 y la recomendación general núm. 33, el Comité confirmó que la discriminación contra la mujer estaba inseparablemente vinculada a otros factores que afectan a su vida. El Comité, en su jurisprudencia, ha destacado que esos factores incluyen (…) la condición de lesbiana” (II, 12).

El concepto de “identidad de género” se usa para cuestionar los derechos de las personas a definir su orientación sexual con base en el sexo y no en la “identidad de género”, lo que permite a hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina intentar ser incluidos en la categoría de lesbianas, que es una categoría basada en el sexo. Esto socava los derechos de las lesbianas basados en el sexo y es una forma de discriminación contra las mujeres.

Algunos hombres que declaran tener una “identidad de género” femenina buscan ser incluidos en la categoría legal de madre. La CEDAW hace hincapié en los derechos de las madres y la “importancia social de la maternidad”. Los derechos y prestaciones maternos están basados en la capacidad exclusiva de las mujeres de gestar y dar a luz. Incluir en la categoría legal de madre a los hombres que declaran tener una “identidad de género” femenina erosiona la importancia social de la maternidad y socava los derechos maternos que establece la CEDAW.

La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995) establece:

“El reconocimiento explícito y la reafirmación del derecho de todas las mujeres a controlar todos los aspectos de su salud, en particular su propia fecundidad, es básico para su empoderamiento” (anexo 1, 17).

Este derecho se ve socavado por el empleo de la maternidad “subrogada”, que explota y mercantiliza la capacidad reproductiva de las mujeres.

La explotación y mercantilización de la capacidad reproductiva de las mujeres también apuntala la investigación médica que tiene como objeto permitir a los hombres gestar y dar a luz.

Incluir a los hombres que declaran tener una “identidad de género” femenina en la categoría legal de mujer, lesbiana o madre corre el riesgo de quitarles todo significado a estas categorías, dado que constituye una negación de las realidades biológicas en que se basa la condición de ser mujer, lesbiana o madre.

Las organizaciones que promueven el concepto de “identidad de género” cuestionan el derecho de las mujeres y las niñas a definirse a ellas mismas sobre la base del sexo y a reunirse y organizarse sobre la base de sus intereses comunes como sexo. Esto comprende cuestionar los derechos de las lesbianas a definir su orientación sexual con base en el sexo y no en la “identidad de género”, y a reunirse y organizarse en razón de su orientación sexual en común.

En muchos países, los organismos estatales, las entidades públicas y las organizaciones privadas están tratando de obligar a la gente a identificar y referirse a otras personas con base en la “identidad de género” y no el sexo. Estos avances constituyen formas de discriminación contra las mujeres y socavan sus derechos a la libertad de expresión, la libertad de creencias y la libertad de reunión.

A los hombres que declaran tener una “identidad de género” femenina se les está permitiendo el acceso a oportunidades y protecciones reservadas para las mujeres. Esto constituye una forma de discriminación contra las mujeres y pone en peligro sus derechos fundamentales a la seguridad, la dignidad y la igualdad.

En el artículo 7 de la CEDAW se afirma la importancia de las medidas para eliminar la discriminación de las mujeres en la vida pública y política y en el artículo 4 se afirma la importancia de las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres. Cuando a los hombres que afirman tener “identidades de género” femeninas se les permite acceder a las cuotas de participación para mujeres y a otras medidas especiales creadas para aumentar la participación de las mujeres en la vida pública y política, se socava el propósito de tales medidas especiales para lograr la igualdad de las mujeres.

En el apartado (g) del artículo 10 de la CEDAW se apela a los Estados Parte para garantizar que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres de participar activamente en los deportes y en la educación física. Debido a las diferencias fisiológicas entre mujeres y hombres, el ejercicio de este derecho por las mujeres requiere que ciertas actividades deportivas se separen por sexo. Cuando a los hombres que declaran tener una “identidad de género” femenina se les permite participar en actividades deportivas sólo para mujeres, se pone a éstas en una desventaja competitiva injusta y se las puede poner en mayor riesgo de sufrir lesiones físicas. Esto socava la posibilidad de las mujeres y las niñas de tener las mismas oportunidades que los hombres para participar en deportes y por lo tanto constituye una forma de discriminación contra las mujeres y las niñas, que debe eliminarse.

En la esfera de los derechos humanos se ha comprendido desde hace mucho tiempo que la violencia contra las mujeres y las niñas es universalmente endémica y es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que a las mujeres se les impone un lugar de subordinación con respecto a los hombres.

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas reconoce que:

“La violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.

Esta dominación y discriminación están basadas en el sexo y no en la “identidad de género”.

La fusión de la categoría de sexo con la de “identidad de género” dificulta proteger a mujeres y niñas de la violencia que hombres y niños ejercen contra ellas. Permite cada vez más a los hombres que consideran tener una “identidad de género” femenina reclamar el acceso a los servicios y espacios de apoyo para mujeres no mixtos, ya sea como usuarios o como proveedores de servicios. Esto comprende atenciones especiales no mixtas para mujeres y niñas que han sido objeto de violencia, como casas de acogida y centros de asistencia médica. También incluye otros servicios en los que la atención no mixta es crucial para la promoción de la seguridad física, la salud, la privacidad y la dignidad de las mujeres y las niñas. La presencia de hombres en los espacios y servicios exclusivos para mujeres socava el papel de estos servicios en la protección de mujeres y niñas y podría exponerlas a hombres violentos que declarasen tener una “identidad de género” femenina.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General 35, subraya la importancia de recabar datos y recopilar estadísticas relativas a la prevalencia de diferentes formas de violencia contra las mujeres a fin de poder crear medidas eficaces para prevenir y reparar dicha violencia.

“Los datos desagregados por sexo son datos a los que se aplica la clasificación cruzada por sexo y así presentan información separada para hombres y mujeres, niños y niñas. Los datos desagregados por sexo reflejan los roles, situaciones reales, condiciones generales de hombres y mujeres, niñas y niños en cada aspecto de la sociedad. (…) Cuando los datos no están desagregados por sexo, es más difícil identificar las desigualdades reales y potenciales. Los datos desagregados por sexo son necesarios para un análisis de género eficaz” (Glosario de Igualdad de Género, ONU Mujeres).

La fusión de sexo con “identidad de género” induce a una recopilación de datos sobre la violencia contra las mujeres y las niñas inexacta y equívoca porque identifica a los autores de la violencia sobre la base de su “identidad de género” en lugar de su sexo. Esto crea un impedimento importante para la elaboración de leyes, políticas, estrategias y acciones eficaces destinadas a la eliminación de la violencia contra las mujeres y las niñas.

El concepto de “identidad de género” se usa cada vez más para “reasignar el género” a niñas y niños que no se ajustan a los estereotipos sexuales o a los que se les diagnostica disforia de género. Intervenciones médicas que conllevan un alto riesgo de efectos adversos a largo plazo para la salud física o psicológica de la niña o el niño, como la aplicación de hormonas supresoras de la pubertad, el tratamiento hormonal cruzado y la cirugía, se emplean en niñas y niños que, por su nivel de desarrollo, no han alcanzado la competencia para dar un consentimiento pleno, libre e informado. Dichas intervenciones médicas pueden causar una serie de efectos adversos permanentes para la salud física, entre ellos la esterilidad, así como efectos negativos sobre la salud psicológica.

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Preámbulo

Recordando el compromiso con la igualdad de derechos y la dignidad humana inherente a mujeres y hombres y otros propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (UNCRC), así como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (“Convención de Estambul”), El Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“Protocolo de Maputo”) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Reafirmando el compromiso de garantizar la plena ejecución de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Reconociendo el consenso y los avances logrados en conferencias y cumbres mundiales anteriores de las Naciones Unidas, entre ellas la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer de la Ciudad de México en 1975, la Declaración de Copenhague en 1980, la Década de la Mujer de Nairobi en 1985, la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas para la Infancia de Nueva York en 1990, la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro en 1992, ​la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena en 1993, la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo en 1994, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995 y la Cu​arta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing en 1995, con el objetivo de alcanzar la igualdad, el desarrollo y la paz.

Reconociendo que en las primeras décadas del enfoque de derechos humanos de las Naciones Unidas había un claro entendimiento de que la discriminación contra las mujeres se basa en el sexo.

Observando que los acuerdos, políticas, estrategias, acciones y documentos de derechos humanos de las Naciones Unidas reconocen que los estereotipos de roles sexuales, ahora más comúnmente llamados “estereotipos de género”, son perjudiciales para las mujeres y​ para las niñas.

Reconociendo que el claro concepto de roles sexuales estereotipados ahora se ha confundido a través del uso del lenguaje de género.

Preocupadas porque el concepto de “identidad de género” se haya incorporado en muchos documentos internacionales de derechos humanos influyentes, pero no vinculantes.

Observando que hablar de “género” en lugar de sexo ha permitido la creación del concepto de “identidad de género”, en el que los estereotipos sexuales se consideran innatos y esenciales, lo que a su vez ha sentado una base para erosionar los avances en los derechos humanos de las mujeres y de las niñas.

Preocupadas porque los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina afirman en las leyes, las políticas y la práctica que son miembros de la categoría de mujeres y porque esto erosiona los derechos humanos de las mujeres.

Preocupadas porque los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina imponen en leyes, en políticas y en la práctica la idea de que la orientación sexual está basada en la “identidad de género” y no en el sexo y buscan ser incluidos en la categoría de lesbiana, y porque esto erosiona los derechos humanos de las lesbianas.

Preocupadas porque los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina demandan ser incluidos en la categoría de madre en leyes, en políticas y en la práctica, y porque esta inclusión erosiona la importancia social de la maternidad y socava los derechos de las madres.

Preocupadas por la explotación y mercantilización de la capacidad reproductiva de las mujeres que sustenta la maternidad “subrogada”.

Preocupadas por la explotación y mercantilización de la capacidad reproductiva de las mujeres que apuntala la investigación médica que busca posibilitar que los hombres gesten y den a luz.

Preocupadas porque las organizaciones que promueven el concepto de “identidad de género” intentan limitar el derecho a tener y expresar opiniones sobre la “identidad de género” alentando empeños de organismos estatales y públicos y organizaciones privadas para mediante sanciones y castigos obligar a la gente a identificar a otras personas basándose en su “identidad de género” y no su sexo.

Preocupadas porque el concepto de “identidad de género” se usa para socavar el derecho de las mujeres y las niñas a reunirse y asociarse en función de su sexo, sin incluir a hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina.

Preocupadas porque el concepto de “identidad de género” se usa para socavar el derecho de las lesbianas a definir su orientación sexual basándose en el sexo y a reunirse y asociarse en razón de su orientación sexual en común, sin incluir a hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina.

Preocupadas porque la inclusión de hombres y niños que afirman tener una “identidad de género” femenina en concursos y premios reservados para mujeres y niñas, como los deportes competitivos y becas, constituye una discriminación contra las mujeres y las niñas.

Preocupadas porque la fusión de sexo con “identidad de género” está llevando al registro de datos inexactos y engañosos que luego se utilizan para planificar leyes, políticas y acciones relativas a empleo, igualdad de salario, participación política y distribución de fondos estatales, entre otras cosas, lo que entorpece las medidas efectivas destinadas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y niñas y a mejorar su posición en la sociedad.

Preocupadas porque las políticas públicas basadas en el concepto de “identidad de género” están siendo usadas por gobiernos, organismos públicos y organizaciones privadas de formas que ponen en riesgo la supervivencia de los servicios exclusivos de mujeres, como el apoyo a víctimas y los servicios de atención médica.

Preocupadas porque el concepto de “identidad de género” se usa para justificar la intromisión de hombres y niños en espacios reservados a mujeres y destinados a proteger la seguridad, la privacidad y la dignidad de las mujeres y las niñas y apoyar a las que han sido víctimas de violencia.

Preocupadas porque la fusión de sexo con “identidad de género” esté llevando al registro de datos inexactos y engañosos sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, lo que dificulta la creación de medidas efectivas destinadas a eliminar dicha violencia.

Preocupadas porque el concepto de “identidad de género” se utilice para ocultar el sexo de los perpetradores de delitos que precisamente tienen que ver con su sexo, como la violación y otros delitos sexuales, lo que obstaculiza las medidas efectivas destinadas a reducirlos.

Preocupadas porque la supresión de acciones, estrategias y políticas específicas para las mujeres y las niñas socavará décadas de trabajo de las Naciones Unidas para reconocer la importancia de los servicios exclusivos para mujeres en zonas de desastre, campos de refugiados y prisiones, y en cualquier contexto donde el uso de instalaciones mixtas supone una amenaza para la seguridad, la dignidad y la protección de las mujeres y de las niñas, y de las mujeres y las niñas especialmente vulnerables.

Subrayando que el concepto de “identidad de género” fue creado específicamente a partir del cuerpo teórico de la posmodernidad y la “teoría queer” en Occidente y se está difundiendo internacionalmente a través de poderosas organizaciones, incluso en países donde el término “género” no existe en los idiomas locales y no es fácil de entender.

Reconociendo que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que, a los efectos de la Convención, un niño es todo ser humano menor de 18 años, y que la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal”.

Reconociendo que la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, art. 3) afirma que el interés superior del menor será una consideración primordial en todas las acciones relativas a la infancia.

Observando que el concepto de “identidad de género” se utiliza cada vez más para “reasignar el género” a niñas y niños que no se ajustan a los roles sexuales estereotipados o a quienes se diagnostica con disforia de género, y que las intervenciones médicas conllevan un alto riesgo de consecuencias adversas a largo plazo en la salud física y psicológica del menor, como el uso de hormonas supresoras de la pubertad, hormonas sexuales cruzadas y cirugía. Niñas y niños, por su etapa de desarrollo, no son competentes para dar un consentimiento pleno, libre e informado a estas intervenciones, que podrían traer consigo consecuencias adversas permanentes, entre ellas la esterilidad.

Reconociendo que el uso de medicamentos supresores de la pubertad, hormonas sexuales cruzadas y la cirugía a menores de edad son prácticas nocivas emergentes tal y como se definen en la parte V de las Recomendaciones Generales Conjuntas núm. 31 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer/ Comentario General núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas.

Observando que el uso de hormonas supresoras de la pubertad, las hormonas sexuales cruzadas y la cirugía a menores de edad cumplen con los cuatro criterios para determinarlos como práctica nociva:

(a) Estas prácticas constituyen una negación de la dignidad o integridad de la persona y un quebrantamiento de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en las dos Convenciones, pues entrañan intervenciones médicas que conllevan un alto riesgo de consecuencias adversas a largo plazo para la salud física y psicológica de los menores, que por su etapa de desarrollo no son competentes para dar su consentimiento pleno, libre e informado a dichas intervenciones médicas.

(b) Representan una discriminación contra los menores y son nocivas en la medida en que comportan consecuencias negativas para ellos como individuos, entre ellas daños físicos, psicológicos, económicos y sociales, o violencia y limitaciones en su capacidad para participar plenamente en la sociedad y desarrollar todo su potencial. Algunas de esas consecuencias negativas pueden ser problemas de salud física y psicológica a largo plazo, efectos adversos permanentes sobre la salud, como la esterilidad, y dependencia a largo plazo de productos farmacéuticos, como las hormonas sintéticas.

(c) Son prácticas emergentes prescritas o mantenidas por unas normas sociales que perpetúan el predominio del sexo masculino y la desigualdad de mujeres y menores de edad por razones de sexo, género, edad y otros factores que se cruzan con éstos, por el hecho de surgir de un concepto de “identidad de género” que se basa en los roles sexuales estereotipados.

(d) Estas prácticas son impuestas a los menores de edad por miembros de la familia, integrantes de la comunidad o la sociedad en general, independientemente de si la víctima da, o puede dar, su consentimiento pleno, libre e informado.

Preocupadas porque algunos documentos internacionales no vinculantes afirman que los menores tienen una “identidad de género” innata que, como la identidad nacional, requiere protección del artículo 8 de la CDN de la ONU por tratarse de un asunto relacionado con los derechos humanos de la infancia. Esta aseveración se basa en la de que niñas o niños nacen “transgénero”, de lo cual no existen pruebas científicas objetivas.

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Artículo 1

Que reafirma que los derechos de las mujeres están basados en la categoría de sexo

Los Estados deben mantener la importancia crucial de la categoría de sexo, y no de la “identidad de género”, en relación con el derecho de las mujeres y las niñas a estar libres de discriminación.

(a) A los efectos de la presente Declaración, el término “discriminación contra las mujeres” significará “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (CEDAW, artículo 1).

Los Estados deben entender que incluir a los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina en la categoría de mujeres en leyes, en políticas públicas y en la práctica constituye discriminación contra las mujeres, pues afecta el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres por razón de su sexo. Los Estados deben entender que incluir a los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina en la categoría de mujeres da lugar a que sean incluidos en la categoría de lesbianas, lo cual constituye una forma de discriminación contra las mujeres, pues afecta el reconocimiento de los derechos humanos de las lesbianas basados en el sexo.

(b) Los Estados Partes “tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (CEDAW, artículo 3).

Esto debe suponer conservar en leyes, en políticas y en la práctica la categoría de mujer con el significado de hembra humana adulta, la categoría de lesbiana con el significado de hembra humana adulta cuya orientación sexual es hacia otras hembras humanas adultas, y la categoría de madre con el significado de progenitora hembra, así como excluir de estas categorías a los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina.

(c) Los Estados Partes deben condenar “la discriminación contra la mujer en todas sus formas” y “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” (CEDAW, artículo 2).

Esto debe comprender la eliminación de actos y prácticas de discriminación contra las mujeres, entre ellas la de incluir a los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina en la categoría de mujer. Tal inclusión erosiona los derechos de las mujeres a la seguridad, la dignidad y la igualdad.

(d) Los Estados deben garantizar que las palabras “mujer” y “niña” y los términos que han sido usados tradicionalmente para referirse a las partes del cuerpo de las mujeres y las funciones corporales con base en el sexo sigan empleándose en las leyes constitucionales, en la legislación, en el suministro de servicios y en los documentos normativos cuando se refieren a una persona del sexo femenino. El significado de la palabra “mujer” no debe modificarse para incluir a los hombres.

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Artículo 2

Que reafirma la naturaleza de la maternidad como una condición exclusiva de las mujeres

(a) La CEDAW subraya la “importancia social de la maternidad” y el artículo 12 (2) afirma que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto”.

(b) Los derechos y servicios maternos se basan en la capacidad única de las mujeres para gestar y dar a luz. Las características físicas y biológicas que distinguen a los hombres de las mujeres hacen que la capacidad reproductiva de las mujeres no pueda ser compartida por los hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina. Los Estados deben entender que incluir a hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina en la categoría legal de madre en leyes, en políticas públicas y en la práctica, y por consiguiente incluir a las mujeres que afirman tener una “identidad de género” masculina en la categoría de padre, constituye una discriminación contra las mujeres por tratar de eliminar la maternidad como condición exclusiva de las mujeres y los derechos de las madres basados en el sexo.

(c) Los Estados deben garantizar que la palabra “madre” y otros términos que han sido tradicionalmente usados para referirse a las funciones corporales con base en el sexo sigan empleándose en las leyes constitucionales, en la legislación, en la prestación de servicios maternos y en los documentos normativos cuando se hace referencia a las madres y la maternidad. El significado de la palabra “madre” no debe modificarse para incluir a los hombres.

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Artículo 3

Que reafirma los derechos de las mujeres y de las niñas a la integridad física y reproductiva

(a) Los Estados deben garantizar que se respeten todos los derechos reproductivos de las mujeres y de las niñas, y su acceso sin trabas a servicios reproductivos integrales.

(b) Los Estados deben reconocer que prácticas nocivas como los embarazos forzados y la explotación comercial o altruista de las capacidades reproductivas de las mujeres que entran en juego en la maternidad “subrogada” son vulneraciones de la integridad física y reproductiva de niñas y mujeres y deben eliminarse como formas de discriminación basadas en el sexo.

(c) Los Estados deben reconocer que la investigación médica que tiene como objetivo permitir a los hombres gestar y dar a luz es una vulneración de la integridad física y reproductiva de las niñas y mujeres, y debe eliminarse por ser una forma de discriminación basada en el sexo.

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Artículo 4

Que reafirma los derechos de las mujeres a la libertad de opinión y libertad de expresión

(a) Los Estados deben garantizar que ninguna mujer “podrá ser molestada a causa de sus opiniones” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –ICCPR–, artículo 19 (1)). Esto debe comprender el derecho a mantener y expresar opiniones sobre la “identidad de género” sin ser sometida a hostigamiento, procesamiento o castigo.

(b) Los Estados deben defender el derecho de las mujeres a la libertad de expresión, incluyendo “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (ICCPR, artículo 19 (2)). Esto debe comprender la libertad de comunicar ideas acerca de la “identidad de género” sin ser sometida a hostigamiento, procesamiento o castigo.

(c) Los Estados deben defender el derecho de toda persona a describir a otras basándose en su sexo y no en su “identidad de género”, en todos los contextos. Los Estados deben reconocer que los intentos de organismos estatales, organismos públicos y organizaciones privadas para obligar a la gente a emplear términos relacionados con la “identidad de género” en lugar del sexo son una forma de discriminación contra las mujeres y deben tomar medidas para eliminar esta forma de discriminación.

(d) Los Estados deben prohibir cualquier forma de sanción, enjuiciamiento o castigo de las personas que rechazan los intentos de obligarlas a identificar a otras basándose en su “identidad de género” en lugar del sexo.

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Artículo 5

Que reafirma el derecho de las mujeres a la libertad de asociación y a la reunión pacífica

Los Estados deben defender los derechos de las mujeres a la reunión pacífica y la libertad de asociación (ICCPR, artículos 21 y 22). Esto debe comprender el derecho de las mujeres y de las niñas a reunirse y asociarse como mujeres o niñas en función de su sexo y los derechos de las lesbianas a reunirse y asociarse en razón de su orientación sexual en común, sin incluir a hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina.

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Artículo 6

Que reafirma los derechos de las mujeres a la participación política sobre la base del sexo

(a) Los Estados “tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país” (CEDAW, artículo 7).

Esto debe comprender formas de discriminación contra las mujeres consistentes en incluir en la categoría de mujeres a hombres que afirman tener una “identidad de género” femenina. Todas las medidas que se tomen específicamente para que las mujeres tengan un acceso más amplio a los derechos a votar y ser votadas, a participar en la formulación e implementación de políticas gubernamentales y su implementación, a ocupar cargos públicos, a desempeñar todas las funciones públicas y a participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones relacionadas con la vida pública y política, deben basarse en el sexo y no discriminar a las mujeres incluyendo a hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina.

(b) Los Estados deben garantizar que “​la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer” ​(CEDAW, artículo 4) se aplique únicamente a personas de sexo femenino y no discrimine a las mujeres incluyendo a hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina.

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Artículo 7

Que reafirma los derechos de las mujeres a las mismas oportunidades que los hombres para participar activamente en deportes y educación física

El artículo 10 (g) de la CEDAW estipula que los Estados Partes deben garantizar “[l]as mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física” para mujeres y niñas, así como para hombres y niños. Esto debe suponer que se den oportunidades para que las niñas y mujeres participen en deportes y educación física en equipos y competencias no mixtos. Para garantizar la imparcialidad y seguridad de mujeres y niñas, debe prohibirse la entrada de niños y hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina en equipos, competencias, instalaciones y vestuarios, entre otras cosas, reservados para mujeres y niñas, por tratarse de una forma de discriminación sexual.

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Artículo 8

Que reafirma la necesidad de eliminar la violencia contra las mujeres

(a) Los Estados deben “esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y psicológica” (DEVAW, artículo 4 (g)).

Estas medidas deben comprender la provisión de servicios no mixtos y espacios físicos para mujeres y niñas que les brinden seguridad, privacidad y dignidad. Ya sean proporcionados por entidades públicas o privadas, tales servicios no mixtos deben proveerse en razón del sexo y no de la “identidad de género”, y el personal que los preste debe estar compuesto exclusivamente por mujeres en razón de su sexo, no de su “identidad de género”.

(b) Entre los servicios no mixtos deben contarse los servicios especializados para mujeres y niñas víctimas de violencia, tales como el apoyo en casos de violación, centros de salud especializados, centros de investigación policial especializados y refugios para mujeres y menores que huyen del abuso doméstico u otros tipos de violencia. También deben contarse entre ellos todos los demás servicios en los que las provisiones no mixtas fomenten la seguridad física, la privacidad y la dignidad de las mujeres y las niñas. Entre éstos cabe mencionar las prisiones, los servicios de salud y las salas de hospital, los centros de rehabilitación por abuso de sustancias, alojamiento para personas sin hogar, inodoros, duchas y vestuarios, y cualquier otro espacio cerrado donde las personas residan o puedan encontrarse desnudas. Las instalaciones no mixtas creadas para satisfacer necesidades de mujeres y niñas deben ser al menos iguales en cuanto a disponibilidad y calidad a las que se ofrecen a hombres y niños. En esas instalaciones no debe haber hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina.

(c) Los Estados deben “​[p]romover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones” ​(DEVAW, artículo 4 (k)).

Esto debe comprender el reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales decisivos por los cuales las mujeres como sexo son forzadas a tener una posición subordinada en comparación con los hombres como sexo, y que la investigación precisa y la recopilación de datos relacionados con la violencia contra las mujeres y las niñas requiere que la identificación de los perpetradores y las víctimas de dicha violencia se base en el sexo y no en la “identidad de género”.

Los datos desagregados por sexo “son datos a los que se aplica la clasificación cruzada por sexo y así presentan información separada para hombres y mujeres, niños y niñas. Los datos desagregados por sexo reflejan los roles, situaciones reales, condiciones generales de hombres y mujeres, niñas y niños en cada aspecto de la sociedad. (…) Cuando los datos no están desagregados por sexo, es más difícil identificar las desigualdades reales y potenciales” (ONU Mujeres, Glosario de Igualdad de Género).

(d) Los Estados deben “incluir en los análisis efectuados por las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales, por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social en el mundo, un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer” (DEVAW, artículo 5 (d)). Esto debe suponer exigirles a los Estados garantizar que todos los organismos públicos, entre ellos la policía, los fiscales estatales y los tribunales, registren las identidades de los perpetradores y las víctimas de violencia contra las mujeres y niñas de acuerdo con su sexo y no con su “identidad de género”.

(e) Los Estados deben “[e]stablecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos” (DEVAW, artículo 4 (d)).

Esto debe comprender el reconocimiento del derecho de las mujeres y de las niñas a describir con precisión el sexo de las personas que han perpetrado actos de violencia contra ellas. Organismos públicos como la policía, los fiscales estatales y los tribunales no deben imponer a las víctimas de violencia la obligación de describir a sus agresores de acuerdo con su “identidad de género” en lugar de su sexo.

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Artículo 9

Que reafirma la necesidad de proteger los derechos del menor

(a) “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (CDN, artículo 3 (1) ). Los Estados deben reconocer que las intervenciones médicas que buscan la “reasignación de género” de niños y niñas mediante medicamentos supresores de la pubertad, hormonas sexuales cruzadas y cirugía no velan por el interés superior del menor. Por su etapa de desarrollo, los menores no son competentes para dar un consentimiento pleno, libre e informado sobre estas intervenciones, que conllevan un alto riesgo de consecuencias adversas a largo plazo para su salud física y psicológica, y pueden tener consecuencias adversas permanentes, como la esterilidad. Los Estados deben prohibir el uso de tales intervenciones médicas en menores de edad.

(b) Los Estados deben reconocer que las intervenciones médicas que buscan la “reasignación de género” de niñas y niños mediante medicamentos y cirugía son prácticas dañinas emergentes de acuerdo con la definición de la parte V de la Recomendación General núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer/ Comentario General núm. 18 del Comité sobre los Derechos del Niño sobre prácticas nocivas.

(c) Los Estados deben establecer procesos de recopilación de datos y de monitoreo en relación con estas prácticas, y promulgar e implementar leyes destinadas a eliminarlas. Entre las disposiciones de los Estados deben figurar la protección legal y el cuidado adecuado de los menores que sufren estas prácticas, así como la disponibilidad de compensaciones y reparaciones.

(d) Los Estados deben reconocer “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (CDN, artículo 24). Esto debe comprender la protección del cuerpo sano del menor contra el uso de medicación o cirugía para efectuar el tratamiento de “reasignación de género”.

(e) Los Estados deben garantizar “que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad y sanidad” (CDN, artículo 3). Esto debe suponer evitar que las organizaciones que promueven el concepto de “identidad de género” o grupos que no tienen experiencia clínica o antecedentes de psicología infantil influyan en los servicios de salud para niños.

(f) Los Estados deben respetar “las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (CDN, artículo 5). Los Estados deben prohibirles a las agencias estatales, organismos públicos y privados, personal médico y otros profesionales dedicados al bienestar infantil tomar cualquier acción que busque obligar a madres o padres a dar su consentimiento a intervenciones médicas o de otro tipo destinadas a cambiar las “identidades de género” de sus hijas o hijos.

(g) Los Estados deben reconocer “el derecho del niño a la educación, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho” (CDN, artículo 28). Esto debe comprender el derecho del menor a la creación de programas de estudio que sean materialmente precisos sobre la biología y la reproducción humanas, e incluir información sobre los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales, tomando en cuenta la creciente capacidad y las etapas de desarrollo psicológico del menor.

(h) Los Estados deben garantizar que en la capacitación docente y en los programas de desarrollo profesional continuo se incluya material preciso sobre biología humana y reproducción e información sobre los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales, que debe comprender el cuestionamiento de los estereotipos sexuales y la homofobia.

(i) Los Estados “convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a (…) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos” (CDN, artículo 29). Esto debe comprender medidas para garantizar que las organizaciones no reciban fondos estatales para fomentar estereotipos sexuales y el concepto de “identidad de género” en las instituciones educativas, ya que esto significa promover la discriminación contra las mujeres y las niñas.

(j) Los Estados “protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar” (CDN, artículo 36). Esto debe comprender medidas legales efectivas y pertinentes con miras a abolir: prácticas tradicionales y emergentes que imponen estereotipos de roles sexuales en niñas y niños; la práctica de diagnosticar y tratar a los menores como si hubieran “nacido en el cuerpo equivocado” cuando no se ajustan a los roles sexuales estereotipados tradicionales; la práctica de considerar que las personas jóvenes con atracción por su mismo sexo sufren disforia de género, y la práctica de recurrir a intervenciones médicas en menores que pueden dar como resultado su esterilización u otros daños permanentes.

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